El derecho a la imagen tiene la misma naturaleza en el mundo 2.0 que en el mundo off-line constituyendo un derecho fundamental, personalísimo, irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
Cuando hacemos referencia al mundo 2.0 aludimos a la Red Internet, a los servicios de mensajería instantánea, junto con la proliferación de dispositivos tecnológicos que permiten su acceso ya sea PC, smartphones, ofertas tablet pc etc.
El derecho a la imagen en entornos fuera de la Red lo asociamos a la imagen de una persona física y sin embargo en entornos on-line vamos más allá y relacionamos la imagen de una persona física junto con su identidad digital en la Red. En este sentido, la construcción de una identidad digital supone la creación de una marca a título personal (acompañada en muchas ocasiones de una imagen) que se identifique con una persona, con sus méritos, su experiencia, su relevancia pública mediante su exposición pública y abierta para todos en la Red.
Los riesgos de compromiso de la imagen de una persona física en entornos digitales son mayores en la medida en que también puede verse comprometida su identidad digital. Aquí, los principales riesgos que se asocian a la identidad digital en el mundo 2.0 son los supuestos de suplantación de identidades, crisis de la reputación social, amenazas a la privacidad y al derecho al honor e imagen personal, etiquetado de imágenes y en el ámbito de los adolescentes el sexting, el grooming, el happy-slapping.
El derecho a la imagen se encuentra regulado en nuestra Carta Magna y protegido por la vía civil mediante su normativa específica y por la vía penal en el Código Penal.
La Constitución contempla el derecho a la imagen en su artículo 18: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”
El derecho a la imagen constituye uno de los límites más significativos al ejercicio de la libertad de expresión, prevaleciendo aquel sobre ésta en caso de conflicto1.
La normativa específica, Ley Orgánica 1/982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la Propia imagen lo ampara frente a intromisiones ilegítimas, de acuerdo con el artículo 1.1:
“El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.
El Código Penal lo regula dentro del Título de los Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y lo tipifica como un “delito de descubrimiento y revelación de secretos”, cuando las imágenes de la persona afectada se hayan obtenido por interceptación de sus comunicaciones, o acceso a sus ficheros o soportes sin su autorización.
En caso de infracción de la normativa civil específica y de la normativa penal prevalecerá la acción penal frente a la acción civil, no obstante la responsabilidad civil del delito será fijada de acuerdo con la ley civil. Comprar nuevo tablet a major precio desde tablet pc de marca online.